Ley de comparecencia de empleados como testigos en casos criminales -


Ley Núm. 122 del 12 de Julio de 1986, efectiva el 12 Julio de 1986.

Art. 1 Descuento de salario o vacaciones, prohibido. (29 L.P.R.A. Sec. 193)

Se prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.

Art. 2 Certificación del tribunal. (29 L.P.R.A. Sec. 193a)

Una vez concluida la comparecencia del testigo, el fiscal o el secretario del tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas.

Art. 3 Informe al patrono. (29 L.P.R.A. Sec. 193b)

Para tener derecho a la protección que por las [29 LPRA secs. 193 a 193c] de esta ley se le concede, el empleado deberá informar a su patrono, con tiempo razonable, de su necesidad de estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez que se reintegre a sus labores deberá hacerle entrega de la certificación que se establece en la [29 LPRA sec. 193a] de esta ley.

El empleado deberá informar a su patrono con por lo menos dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. No obstante lo anterior, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación.

Art. 4 Penalidad por descuento ilegal. (11 L.P.R.A. Sec. 193c)

Todo empleado a quien habiendo cumplido con los requisitos de las [29 LPRA secs. 193 a 193c] de este ley se le descuente ilegalmente cantidad alguna de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar mediante acción civil, radicada por él o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de cincuenta (50) dólares.

 

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